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A. 1611/23
Auto19 de julio de 2023

Sentencia A. 1611/23

Corte Constitucional·19 de julio de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1611-23


SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1611 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente T-8.407.436

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-452 de 2022

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada sobre la Sentencia T-452 de 2022.[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La Sentencia T-452 de 2022

 

1.                  En la Sentencia T-452 de 2022, la Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Ciro Alfonso Guerra Picón contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, directoras del medio de comunicación digital feminista Volcánicas, por considerar que desconocieron sus derechos al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia al publicar un reportaje[2] con ocho testimonios que lo acusan de cometer hechos de acoso o violencia sexual,[3] así como por las declaraciones que las periodistas dieron en diferentes medios de comunicación.

 

2.                  Ciro Alfonso Guerra Picón argumentó que no pudo ejercer defensa alguna frente al reportaje, pues las periodistas solo se comunicaron con él para hacerle unas preguntas descontextualizadas; agregó que el relato publicado reservó los nombres de las entrevistadas, por la presunta necesidad de proteger su identidad; y cuestionó que además de las transcripciones de los testimonios, el reportaje incluyera la valoración de las periodistas sobre los hechos, que calificaron como constitutivos de acoso y abuso sexual. En su opinión, las periodistas afirmaron y dieron por establecida su responsabilidad, y lo acusaron de hacer uso de su posición como cineasta para incurrir en tales conductas, mediante la intimidación y el ejercicio abusivo de poder sobre las supuestas víctimas.

 

3.                  Las accionadas, por su parte, advirtieron que el caso es paradigmático por las discusiones subyacentes en materia de (i) libertad de expresión y de pensamiento, (ii) el fenómeno de violencias basadas en el género ampliamente normalizado como un asunto que, como parece comprenderlo el accionante, no constituye una infracción al derecho sino que se enmarca en su vida privada y en sus relacionamientos personales y profesionales, y (iii) las actuaciones de silenciamiento o censura a la prensa, a partir del uso inadecuado de las vías y acciones judiciales por parte de Ciro Alfonso Guerra Picón, incluida la acción de tutela. También destacaron, entre otras cosas, que el reportaje no tuvo como objeto afectar la vida profesional de Ciro Alfonso Guerra Picón, pues el centro fueron las víctimas, de modo que la publicación, amparada por la libertad de pensamiento y opinión, toma las versiones entregadas por las víctimas y “les da un alcance razonable y sustentado en el ordenamiento legal aplicable.”

 

4.                  En primera instancia, el Juzgado Quinto Penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá, negó por improcedente el amparo solicitado. Al resolver la impugnación presentada por el señor Guerra Picón, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo y ordenó a las periodistas accionadas rectificar la información, con apego a los principios de veracidad e imparcialidad.[4]

 

5.                  Encontrándose en revisión,[5] al delimitar el objeto de análisis, la Sala Primera consideró que tendría en cuenta no solo los planteamientos de la demanda, sino “las distintas aristas constitucionales que se han evidenciado durante las instancias, en los intercambios argumentativos sostenidos por las partes y a raíz de las intervenciones (amicus curiae y conceptos técnicos) recibidos por solicitud expresa de la Sala.” A partir de lo anterior, concluyó que eran dos los interrogantes que le correspondía responder: (i) si las periodistas desconocieron los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia del accionante, al publicar el reportaje “Ocho denuncias sobre acoso y violencia sexual contra Ciro Guerra” en el portal de Internet Volcánicas y al conceder entrevistas en varios medios de comunicación nacional relacionadas con el contenido del mismo, o si, por el contrario, ello constituía un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, asociado a la difusión de información de interés público; y (ii) si el litigio iniciado por Ciro Alfonso Guerra Picón constituía un caso de acoso judicial o abuso del derecho.

 

6.                  Este segundo problema jurídico se formuló teniendo en cuenta las competencias del juez de tutela y, en especial, el papel y las funciones con las que cuenta la Corte Constitucional, en procura de esclarecer el alcance de derechos fundamentales que, a partir de lo discutido dentro del trámite por las partes e intervinientes, revisten relevancia para garantizar la supremacía e integridad de la Carta. En este sentido, la Sala Primera de Revisión explicó y justificó, en el marco de las atribuciones del juez de tutela, en general, y de la Corte Constitucional, en especial, las razones por las cuales resultaba necesario abordar el cuestionamiento acerca de un posible evento de acoso judicial, una esfera poco desarrollada en la jurisprudencia constitucional del derecho fundamental a la libertad de expresión, y relevante en el contexto fáctico del caso objeto de estudio. En concreto, la Sala Primera de Revisión indicó:

 

162.     El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jurídico del caso, en virtud de la informalidad de la acción y la posibilidad de fallar “más allᔠo “por fuera” de lo solicitado (principios ultra y extra petita).[136] Esta competencia no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstáculos puramente formales o argumentativos.

(…).

164.          Además, la Corte Constitucional tiene la facultad, más amplia, de pronunciarse con el propósito de esclarecer el alcance de la interpretación de determinados derechos y de unificar la jurisprudencia para una mejor comprensión, uniforme, de los derechos fundamentales. En consecuencia, puede abordar dimensiones del problema jurídico más profundas, cuando ello contribuya a la comprensión de las cláusulas superiores, es decir, a desarrollar la dimensión objetiva de los derechos.”

 

7.                  Respecto al primer problema jurídico, en aplicación de los criterios de quién comunica, sobre qué o quién se comunica, a quién comunica y cómo se comunica, la Corte consideró que las periodistas no desconocieron los derechos fundamentales del accionante porque, en síntesis, “(…) el reportaje se ajustó a los estándares constitucionales del periodismo.”4 La Sala Primera de revisión concluyó que las periodistas no violaron los derechos del peticionario, sino que presentaron un reportaje de interés público y político, que refleja un discurso especialmente protegido y necesario para enfrentar la discriminación contra la mujer y la violencia basada en género. “Estas mujeres llevaron a la sociedad los ecos de las voces de otras mujeres, inseguras ante una institucionalidad que aún se evidencia precaria para enfrenar el acoso y el abuso; y que, en muchas ocasiones, termina por generar daños adicionales a las víctimas.”[6]

 

8.                  Frente al segundo problema, resuelto bajo el título “c. Análisis del segundo problema jurídico planteado. El acoso judicial”, la Sala consideró que, en el caso de estudio, podrían haberse presentado elementos indicadores de acoso judicial o abuso del derecho al litigio de parte del accionante, en atención a que: (i) existe un evidente desequilibrio de poder entre las partes, teniendo en cuenta que el accionante es una persona pública que cuenta con un importante reconocimiento social y mediático y que cuenta con amplio capital económico que le ha permitido cubrir los gastos de representación en los diferentes procesos judiciales que ha iniciado contra las accionadas; (ii) el accionante ha acudido a escenarios extrajudiciales y judiciales para solicitar importantes indemnizaciones imposibles de pagar para un medio de comunicación naciente, como el de las Volcánicas (…); (iii) la manera en que el peticionario y sus apoderados han actuado en sede constitucional es igualmente preocupante, pues “(…) retirar los documentos del primer trámite de tutela para, inmediatamente volver a presentarlos, si bien no constituye temeridad, sí supone una falta de respeto hacia la jurisdicción constitucional, pues se traduce en un empleo reiterativo injustificado del aparto de justicia”; y (iv) la pretensión de que los jueces ordenen a las periodistas no volver a nombrar al accionante y/o relacionarlo con hechos delictivos, “(…) se traduce en una censura previa, es decir, en el mayor atentado contra la libertad de expresión.”[7]

 

9.                   En virtud de lo anterior, la providencia indicó en el párrafo 432 que, “[l]a Sala enviará entonces copia de esta providencia a los procesos penal y civil en curso para que, en el marco de sus competencias y de considerarlo pertinente, tengan en cuenta los lineamientos que ha fijado la Sala sobre el ejercicio abusivo del derecho al acceso a la administración de justicia del accionante y la necesidad de aplicar una perspectiva de género al resolver casos relacionados con escenarios de discriminación en contra de la mujer (supra, acápite “q” de las consideraciones).” (Negrilla y cursiva fuera de texto). Concordante con esta conclusión, la Sala Primera resolvió:

 

“Primero. LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta en el Auto del 22 de febrero de 2022.

 

Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 4 de marzo de 2021, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Ciro Alfonso Guerra Picón, y, en sede de impugnación, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2021, que concedió el amparo. En su lugar, NEGAR la protección a los derechos al buen nombre, honra y presunción de inocencia pretendida por el ciudadano Ciro Alfonso Guerra Picón contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, directoras de Volcánicas.

 

Tercero. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá, que tramita la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual iniciada por el señor Ciro Alfonso Guerra Picón contra Catalina Ruiz -Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, y a la Fiscalía 292 Local adscrita a la Casa de Justicia de Kennedy, Grupo de delitos querellables de Bogotá, en la que cursa la denuncia penal presentada por el tutelante contra las periodistas mencionadas. Lo anterior, para los efectos expuestos en esta providencia.

 

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.”[8] (Cursiva fuera de texto).

 

B. Solicitud de nulidad respecto a la Sentencia T-452 de 2022

 

10.              A través de escrito remitido a esta Corporación el 21 de marzo de 2023, Ciro Alfonso Guerra Picón, representado por el abogado Fernando Triana Soto, solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-452 de 2022 y, en consecuencia, dejarla sin efectos, por considerarla violatoria del debido proceso, conforme se precisa a continuación. 

 

11.              En primer lugar, se refirió a la procedencia formal de la solicitud de nulidad. Al respecto manifestó que (i) la Sentencia T-452 de 2022 fue notificada por el juez de primera instancia a través de correo electrónico recibido el 16 de marzo de 2023 y la solicitud fue presentada el 21 de marzo de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria; (ii) la petición es formulada por Ciro Alfonso Guerra Picón a través de su apoderado, accionante dentro del procedimiento de amparo, así que se acredita el requisito de legitimación; y (iii) la solicitud se fundamenta en la violación del debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión plasmada en la Sentencia T-452 de 2022 “(…) vinculó un aspecto que no es de su competencia definir, como es la calificación de la conducta de Ciro Guerra, concluyendo sin el debido debate probatorio ni la posibilidad de contra-argumentación, que su actividad ante las autoridades judiciales es constitutiva de acoso judicial, generando de esta forma una protección para la parte accionada que no fue solicitada por ella y que es capaz de repercutir ante el análisis realizado y las conclusiones emitidas, en la decisión del Juez de Primera Instancia en el cual se debate una demanda de responsabilidad, que se derivaría de un comportamiento de abuso del derecho por parte del accionante.”[9]

 

12.              En segundo lugar, tras reseñar los problemas jurídicos resueltos en la Sentencia T-452 de 2022 y, particularmente, la forma como se analizó la configuración del acoso judicial en el caso concreto, el peticionario precisó que actualmente cursan en la vía judicial dos acciones diferentes impulsadas por el accionante contra las periodistas; una de ellas “(…) por la vía penal para la investigación de la posible comisión de delitos de injuria y calumnia en su contra” y otra “(…) ante la jurisdicción civil por responsabilidad civil extracontractual, en la cual se reclama la indemnización de perjuicios ocasionados a Ciro Guerra con ocasión de la actividad de las periodistas”[10] y que dio lugar a una demanda de reconvención en su contra.[11]

 

13.              Resaltó que, a pesar de que la acción de tutela que dio lugar al fallo contenido en la Sentencia T-452 de 2022 fue impulsada por el señor Ciro Guerra, se terminó emitiendo un pronunciamiento que es “(…) virtualmente capaz de generar un impacto de amparo no requerido a favor de quienes fueron sujetos pasivos de la acción, derivado del encuadramiento realizado sobre el comportamiento del accionante sobre el que el fallo concluye que es constitutivo de una conducta de abuso del derecho en la modalidad de acoso judicial”; tema que es objeto de debate en el proceso de responsabilidad civil seguido en su contra y del cual conoce actualmente el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a quién, en la parte resolutiva de la sentencia, se ordena remitir copia de la decisión.

 

14.              Consideró que, si bien la Corte puede fallar extra y ultra petita, ello no implica que “(…) en sus decisiones pueda acoger funciones propias de los jueces de instancia, para en sus pronunciamientos vincular un análisis de responsabilidad, ya que su labor se dirige a amparar los derechos fundamentales y no a dirimir conflictos entre las partes, que son de competencia privativa de la jurisdicción ordinaria.” En ese sentido, manifestó que la Corte “(…) no solo abordó el estudio general de los parámetros que permiten a un juez determinar si hay lugar a declarar la existencia de una conducta abusiva a través del uso de las vías judiciales” sino que “(…) realizó un verdadero estudio de responsabilidad, que llevó a determinar que Ciro Guerra, a través de su actuación ante la jurisdicción, incurrió en el acto de abuso del derecho.”[12]

 

15.              Agregó que la Corte excedió los límites de su actuación, que le impiden “(…) decidir sobre el fondo de asuntos diferentes al análisis de derechos fundamentales, pues tal situación corresponde a inmiscuirse de forma indebida en la actuación de otros jueces, que son los llamados a pronunciarse sobre tales asuntos” y que, “(…) al pronunciarse sobre el encuadramiento de la conducta de Ciro Guerra en lo que se ha denominado abuso del derecho a litigar por acoso judicial”,[13] inevitablemente influyó en la decisión del juez en cuyo conocimiento se encuentra la acción civil de responsabilidad extracontractual.

 

16.              En consecuencia, afirmó que la Sentencia T-452 de 2022 lesiona el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 superior, el cual ordena que los juicios se adelanten con base en la ley que les es aplicable y ante el juez competente, pues correspondía al Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá determinar si el accionante, “(…) al avanzar en las acciones judiciales que ha interpuesto en contra de las periodistas, incurrió en la conducta culposa de abuso del derecho en la modalidad de acoso judicial en perjuicio de aquellas”;[14] así entonces, al haberse adoptado esa decisión en el marco de la acción de tutela, “(…) no hay lugar al debate probatorio que permita rebatir cada uno de los supuestos de hecho que la Corte tuvo por establecidos y sobre los cuales fundamentó su decisión.”[15]

 

17.              En síntesis, el peticionario estimó que para garantizar el derecho al debido proceso en relación con la comisión o no de la conducta constitutiva de abuso del derecho en la modalidad de acoso judicial, es necesario que esta sea estudiada por el juez civil en tanto “(…) autoridad que define los conflictos en materia de responsabilidad entre privados, luego del agotamiento de un juicio con las formalidades aplicables al proceso verbal contenido en el Código General del Proceso” y en el marco del cual podría demostrar:

 

(i)               Que el accionante no cuenta con una “(…) superioridad económica ni de poder respecto de las periodistas”, en la medida en que, si bien es socio de la empresa Ciudad Lunar S.A.S. (que pertenece a la categoría de pequeña y mediana empresa), ésta tiene un patrimonio independiente del cual no puede disponer por existir otros socios. Agregó que, si bien la empresa lo apoyó económicamente en su defensa, fue porque el accionante no cuenta con recursos de su propio patrimonio para emprender las acciones de defensa de sus derechos y que, a diferencia de él, las periodistas accionadas tienen una amplia trayectoria en el medio y cuentan con influencia para difundir información a través de los medios masivos de comunicación. Por último, alegó que no existe soporte probatorio suficiente para demostrar que aquellas tienen inferioridad económica con respecto al señor Ciro Guerra.

 

(ii)             Que dar inicio a las acciones judiciales y reclamar una indemnización en la suma establecida, no es una actuación temeraria ni con fines de intimidación, pues “(…) cuenta con fundamentos que justifican el avance de los procesos judiciales, ante la gravedad de las acusaciones realizadas en contra” del accionante, “(…) así como la acusación y cuantificación de los perjuicios reclamados.”[16]

 

(iii)          Que la actuación en sede de tutela “(…) no obedece a una actitud de irrespeto o desconocimiento de la jurisdicción constitucional, sino a la necesidad imperiosa de buscar, por la vía legalmente establecida, que se protegieran los derechos” del accionante.[17]

 

(iv)           Que las pretensiones que la Corte Constitucional calificó con fines de censura, “(…) tienen como fin que se prohíba a las demandantes a que en adelante se refieran a Ciro Guerra, en uso de calificativos a partir de los cuales se le señale como responsable de conductas delictivas y no limitar la libertad de expresión de aquellas, pues se entiende que ellas pueden informar sobre los hechos de los que conozcan, siempre que tal actividad se realice de forma responsable, ciñéndose a lo que les es puesto en conocimiento, pero sin usar calificativos que afecten a una persona o la vinculen como responsable de unos hechos sobre los que no ha decidido la justicia.”[18]

 

18.              Por último, agrega que el accionante se encuentra en estado de indefensión, pues no cuenta con “(…) la oportunidad que estaría habilitada si este caso fuera fallado por el Juez Civil, de pedir la revisión del asunto por un superior, como quiera que la Corte es un órgano de cierre, cuyas decisiones no son susceptibles de recurso alguno.” De manera que “(…) no existe una nueva instancia ante la cual se puedan aportar o discutir pruebas que lleven a alcanzar una conclusión diferente sobre la valoración de la conducta de Ciro Guerra.”

 

C. Trámite de la solicitud de nulidad

 

19.              El 3 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió formalmente la solicitud de nulidad anunciada, radicada el 21 de marzo de 2023. Adicionalmente, adjuntó copia de los documentos que, por un lado, acreditan la fecha de notificación de la Sentencia objeto de solicitud y, por otro lado, dan cuenta del traslado efectuado a los interesados, en los términos del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de la Corte Constitucional.

 

20.              En tal sentido, allegó copia del Oficio A-075/2023 del 22 de marzo de 2023, por el cual la Secretaría General le solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá certificar la fecha en que fue notificada la Sentencia T-452 de 2022; y del Oficio A-076/2023 de la misma fecha, con el cual corrió traslado del incidente de nulidad.  

 

21.              En respuesta al primer requerimiento, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá envió los soportes que dan cuenta de que la Sentencia T-452 de 2022 fue notificada a las partes y vinculados el 16 de marzo de 2023. Por su parte, dentro del término de traslado, no se recibió intervención alguna.

 

22.              El 17 de mayo de 2023, sin embargo, se recibió un escrito extemporáneo de las periodistas accionadas, Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo, suscrito por sus apoderadas, en el cual solicitan a la Corte rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-452 de 2022, con base en los siguientes argumentos: (i) las manifestaciones hechas por el accionante no encuadran en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el Código General del Proceso; (ii) el señor Guerra Picón ha tenido todas las garantías procesales en el marco de la acción de tutela; (iii) la Corte Constitucional está facultada para fallar extra y ultra petita; al hacerlo, en el caso bajo estudio, no desplazó las funciones de los jueces de las jurisdicciones civil y penal que adelantan los otros procesos que promovió el actor en contra de sus representadas; (iv) los procesos ordinarios continúan y el accionante puede hacer uso de los recursos consagrados en las leyes para controvertir aquellas decisiones que eventualmente se tomen, con las que no esté de acuerdo: y (v) el análisis que adelantó la Corte sobre la configuración de acoso judicial, “resulta conforme a las obligaciones nacionales e internacionales adquiridas por el Estado colombiano, a la luz, igualmente de un control de convencionalidad.”

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

23.              La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de nulidad de la Sentencia T-452 de 2022, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

B. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional como mecanismo excepcional[19]

 

24.              La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, por regla general, es improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica.[20]  

 

25.              Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[21] y de la normativa procesal, propendiendo por la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha consolidado su línea jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia excepcional de la nulidad, cuando se verifica la existencia de una violación cualificada, esto es, indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.[22]

 

26.              Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada; reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo; rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela, realizó en su momento; o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión.[23] Tampoco es viable por esta vía evaluar y/o pronunciarse sobre las consecuencias de los fallos proferidos por esta.[24]

 

27.              Además, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.[25]

 

28.              En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres.

 

29.              Oportunidad. Frente a las sentencias de tutela se debe tener en cuenta, en primer lugar, si el vicio se configuró de forma previa a la expedición de la decisión, caso en el cual debe ser alegado antes de que esta sea comunicada. Por el contrario, si el yerro se materializa en la sentencia, la nulidad debe ser propuesta dentro de los tres días siguientes a su notificación.[26] En ambos casos, la solicitud de nulidad debe ser radicada directamente ante la Corte Constitucional, en tanto autoridad judicial que profirió el fallo objeto de cuestionamiento.[27] Ahora bien, se ha establecido que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no es aplicable al caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna, pese a que debían serlo por el interés directo en la actuación. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide el asunto.[28]

 

30.              Legitimación para actuar.[29] La solicitud debe ser presentada por quien tenga interés directo como parte procesal dentro del trámite de la acción de tutela o en calidad de tercero afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión (en este último caso se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros, a fin de que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad).[30]

 

31.              Carga argumentativa.[31] Corresponde al solicitante explicar de forma coherente, calificada y seria las hipótesis o escenarios de nulidad invocados, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran intensamente el debido proceso, de manera ostensible, probada, significativa y trascendente, sin que se entienda satisfecho este presupuesto con la presentación de razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al simple disgusto e inconformidad del solicitante con la determinación adoptada. Recientemente, la Corporación ha precisado que el estudio sobre la satisfacción del deber de argumentación implica determinar que la petición es: (i) clara, (ii) expresa, (iii) precisa, (iv) pertinente y (v) suficiente. En este sentido, el Auto 053 de 2019,[32] indicó:

 

“i) clara, es decir, debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa, esto es, que se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisa, pues los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente, lo cual significa que los argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y iv) suficiente, en tanto debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”

 

32.              Si la solicitud supera los tres presupuestos de procedencia formal, para que proceda la declaración excepcional de nulidad debe verificarse que cumpla con los requisitos materiales de procedencia, o causales, que han sido desarrolladas y precisadas -sin que por ello se consideren taxativas- por este Tribunal.[33]

 

33.              En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado que los presupuestos materiales de procedencia se identifican necesariamente con irregularidades que implican violación del debido proceso, es decir, desconocimiento del artículo 29 de la Constitución. Tal vulneración se materializa, por ejemplo, frente a sentencias de tutela, en los siguientes casos: (i) cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión frente a una situación jurídica; (ii) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a sujetos que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional; o (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en el sentido de la decisión.

 

C. Estudio de los requisitos formales de la solicitud de nulidad promovida en contra de la Sentencia T-452 de 2022. Aunque se cumplen los requisitos de oportunidad y legitimación, no se cumple el requisito de carga argumentativa dado que no es expresa, pertinente ni suficiente

 

34.              En este caso, se cumple el requisito de oportunidad. De conformidad con la información allegada a este trámite, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá envió los soportes que dan cuenta de que la Sentencia T-452 de 2022 fue notificada a las partes y vinculados mediante correo electrónico el 16 de marzo de 2023, de manera que la notificación se hizo efectiva el 21 de marzo del año en curso[34] y el traslado corrió durante los días 22, 23 y 24 siguientes. El escrito de nulidad fue enviado a esta Corte por el apoderado del accionante de manera anticipada, el 21 de marzo de 2023, con lo cual la Sala concluye que cumplió con la temporalidad propia de este requisito.

 

35.              Además, está satisfecho el requisito de legitimación. Quien solicita la nulidad es el accionante, señor Ciro Alfonso Guerra Picón, a través del apoderado que lo ha representado a lo largo del proceso de tutela que culminó con la Sentencia T-452 de 2022.

 

36.              Por el contrario, la solicitud incumple el requisito de carga argumentativa. En particular, se procederá a justificar que no es expresa, precisa, pertinente ni suficiente.

 

37.              Para empezar, el escrito satisface el requisito de claridad, pues el accionante presenta sus premisas y conclusiones de manera inteligible.

 

38.              Es importante señalar, en todo caso, que si bien al final del escrito el peticionario solicita que se declare la nulidad y se deje sin efectos la Sentencia T-452 de 2022, lo cierto es que su línea argumentativa no cuestiona la decisión en su integridad, sino que, dirige razones de censura únicamente contra las conclusiones alcanzadas en torno a la posible existencia de un abuso en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia -segundo problema jurídico abordado en la providencia-. Ello implica que el requisito de claridad se cumple, pero únicamente frente a ese contenido de la parte resolutiva. Ahora bien, como resulta posible, en todo caso, evaluar la solicitud de nulidad parcial, la Sala considera que es válido continuar con el estudio de los demás requisitos, para lo cual no se referirá al primer problema jurídico planteado y decidido en la Sentencia T-452 de 2022, sino, exclusivamente al segundo.

 

39.              Delimitado el objeto de la petición de nulidad y, en consecuencia, de este análisis, en el escrito presentado por el apoderado del señor Guerra Picón se presenta una sola línea argumentativa para sustentar la solicitud de nulidad, según la cual, la Sentencia T-452 de 2022 vulneró el derecho al debido proceso del accionante porque la Corte Constitucional carecía de competencia para pronunciarse sobre el problema jurídico relacionado con el fenómeno de acoso judicial. En su opinión, al hacerlo, la Corte invadió en particular la competencia del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se está tramitando un proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por el señor Guerra Picón contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo. A partir de este razonamiento, indica que no existió un debate probatorio que le permitiera rebatir cada una de las conclusiones a las que llegó al Corte en la mencionada sentencia.

 

40.              La solicitud de nulidad, sin embargo, no es expresa, pues no se basa en contenidos objetivos de la sentencia y, en especial, tergiversa el alcance de la parte resolutiva de la decisión que pretende cuestionarAsí, el accionante comprende que, a través de la Sentencia T-452 de 2022, la Corte Constitucional afirmó la responsabilidad civil extracontractual del señor Ciro Alfonso Guerra Picón por incurrir en conducta de acoso judicial en contra de las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, directoras del medio de comunicación digital feminista Volcánicas, restándole al juez civil, en especial, tasar un presunto perjuicio. Sin embargo, como se precisó en los antecedentes de esta providencia, la decisión adoptada por la Sala de Revisión consistió en remitir a los jueces competentes, en los procesos penal y civil en curso, la sentencia, con el objeto de que ellos evaluaran si tal abuso se configura en el contexto propio de la competencia asignada por el Legislador a cada uno de ellos. Así, es evidente que la solicitud de nulidad se funda en una interpretación subjetiva de la providencia cuestionada.

 

41.              De manera evidente, los términos usados al abordar el segundo problema jurídico y definir la respuesta constitucional, dan cuenta de que la providencia T-452 de 2022 no tiene el alcance que funda el reclamo del solicitante. A diferencia de la terminología utilizada respecto del primer problema jurídico, cuya resolución se tituló “a. Análisis del primer problema jurídico: las accionadas no desconocieron los derechos de CG porque su reportaje se ajusta a los estándares constitucionales del periodismo”, al resolverse el segundo problema jurídico, se precisó “c. Análisis del segundo problema jurídico planteado. El acoso judicial”, sin concluir su configuración en los contextos judiciales a los que hace referencia ahora el tutelante. Desde la misma aproximación literal, como se indicó en los antecedentes, en la parte motiva de la providencia (párrafo 432) se indicó que la decisión se remitiría a los jueces Civil y Penal en curso para que, en el marco de sus competencias y de considerarlo pertinente, tuvieran en cuenta los lineamientos establecidos sobre la figura del acoso judicial.

 

42.              En esta dirección, es importante advertir que la Constitución Política reconoce el ejercicio autónomo e independiente de la función jurisdiccional, la cual se distribuye entre diferentes autoridades y, generalmente, entre las diferentes Jurisdicciones de creación constitucional, como la Constitucional, de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria. Esto implica que cada una de ellas ostenta el poder estatal de administrar justicia de manera independiente, dentro de ámbito propio de sus competencias regladas. Por lo tanto, una autoridad perteneciente a una Jurisdicción no puede válidamente interferir en las atribuciones de otra; y, en esta dirección, el juez de tutela no puede intervenir en los asuntos propios de la justicia ordinaria civil, a menos que se trate de casos en los que, por ejemplo, la tutela contra providencia sea procedente, de acuerdo con el artículo 86, inciso 3 de la Constitución Política y el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia C-590 de 2005, que sistematiza las causales de este medio de control excepcional.[35]

 

43.              Sin perjuicio de lo anterior, e incluso como lo reconoce el peticionario, en el control concreto de constitucionalidad el juez y, en particular, la Corte Constitucional en ejercicio de su misión constitucional está habilitada para fallar ultra y extra petita, salvaguardando, por supuesto, las garantías del debido proceso. En esta ocasión, la Sala de Revisión no solo dio cuenta del por qué asumía un problema jurídico fundado en la figura del acoso judicial, sino que, también como se explicó en los antecedentes, precisó de manera respetuosa y deferente frente al juez natural del asunto el alcance de su decisión; alcance que, se insiste, no es el que funda la pretensión de nulidad que ahora se estudia. Así pues, el solicitante se limitó a (i) cuestionar la facultad de la Corte para fallar ultra y extra petita y (ii) sostener que la competencia, respecto del tema objeto de discusión, es únicamente del juez de la jurisdicción civil, lo cual, antes que contribuir a demostrar una irregularidad de la sentencia por presunto desconocimiento del derecho al debido proceso, permite confirmar que la posición del solicitante se basa en su inconformidad con lo decidido en la Sentencia T-452 de 2022 y, por lo tanto, en la pretensión de reabrir un debate judicial ya concluido

 

44.              De otro lado, es importante advertir que, contrario a lo indicado por el señor Guerra Picón, el asunto referido al acoso judicial en el marco de la protección constitucional a la libertad de expresión, no constituyó un aspecto extraño en el curso del proceso, en atención a que, desde la contestación de la demanda, fue sugerido por la defensa de las periodistas tutelantes. Si esto es así y, además, el alcance de la sentencia acusada no es el afirmado por el peticionario de la nulidad, no cabe duda alguna de que la petición ahora analizada no permite iniciar una discusión de fondo.

 

45.              Así, como se explicó de manera amplia en la Sentencia T-452 de 2022, este es un argumento que surge en la respuesta a la acción de tutela y que, en el marco del proceso informal de la acción de tutela, surgió en distintas intervenciones y, tras dicha constatación, en los conceptos técnicos solicitados por la propia Corte Constitucional para una comprensión más amplia y adecuada de la tensión constitucional objeto de decisión. Estos conceptos e intervenciones fueron puestos en conocimiento de la parte accionante, de manera que no se trata de un asunto que tratado de forma oficiosa y, menos aún, sorpresiva. Precisamente, en ese marco, la Sala consideró imprescindible referirse a la existencia de elementos que podrían ser constitutivos de un abuso judicial, pues sin ese componente, la tensión constitucional puesta en su conocimiento, en tanto intérprete autorizada de la Carta Política y, por lo tanto, de la libertad de expresión en función de un discurso feminista y que denuncia la violencia ejercida contra las mujeres, habría sido descrita de manera insuficiente.

 

46.              La Corte reitera que, al cuestionamiento planteado por el señor Guerra Picón a la Sentencia T-452 de 2022 subyace la idea de que a la Sala no le correspondía dar órdenes a jueces de otras jurisdicciones, cuyas actuaciones no eran objeto de censura en esta ocasión, razón por la cual el análisis del presunto abuso del derecho al acceso a la justicia culminó con un llamado a los jueces naturales de cada proceso a tener en cuenta si este se configura.

 

47.              En este orden de ideas, no es correcta la premisa de la que parte el tutelante y peticionario de esta nulidad, quien afirmó que la Sentencia T-452 de 2022 de la Sala Primera de Revisión efectuó conclusiones sobre una presunta responsabilidad civil extracontractual del tutelante ante un caso de acoso judicial, pues, aunque la Sala encontró elementos que permitían evidenciar dicha figura en el ámbito de análisis de esta acción constitucional, el alcance de su decisión fue el expuesto en los antecedentes de esta providencia y consiste en que, en el marco de sus competencias y de considerarlo pertinente, los jueces de los procesos civil y penal tengan en cuenta los lineamientos de la sentencia, lo que contribuye a la aplicación de la Constitución Política en todos los procesos judiciales, pero no impone una regla de decisión específica.

 

48.              Dado que el presupuesto del que parte el solicitante de la nulidad no es acertado, la petición no es expresa y, por lo tanto, no es dable entrar al fondo del reclamo, referido a la presunta violación del derecho al debido proceso.

 

49.              De otro lado, tal como se precisó en el fundamento jurídico No. 25, el mecanismo de la nulidad no es el adecuado para valorar los posibles efectos -no previstos- de un fallo de tutela. En este caso, el accionante indica que, con fundamento en lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-452 de 2022, las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño incoaron una demanda de reconvención. Este tipo de argumento, en consecuencia, no es expreso ni pertinente. No es expreso, porque de la lectura de la decisión adoptada en dicha providencia no se deriva orden o sugerencia alguna dirigida a las accionantes para iniciar una pretensión en tal sentido; y no es pertinente dado que tal petición hace parte de la autonomía de quienes estiman que pueden encausar sus pretensiones a través de dicha vía, expresión del ejercicio autónomo de su derecho a acceder a la administración de justicia, y la solicitud de nulidad no es el mecanismos adecuado para cuestionar posibles efectos no adoptados en la decisión judicial.

 

50.              El argumento de la mencionada demanda de reconvención presentada por las accionadas, en últimas, no indica violación alguna del debido proceso en tanto no es un asunto analizado ni que derive de las órdenes emitidas por la Sala Primera de Revisión, razón por la cual no puede considerarse satisfactorio para cumplir la exigencia argumentativa de una solicitud de nulidad.

 

51.              En adición a lo expuesto, la solicitud no satisface el requisito de precisión porque se limita a cuestionar, de manera general, las facultades extra y ultra petita que desplegó la Corte para analizar el problema jurídico relacionado con la posible existencia de un acoso judicial, sin demostrar las razones por las cuales se realizó un uso inadecuado de las mismas que derivó en una vulneración flagrante del derecho al debido proceso, con la entidad para genera una nulidad, Además, el accionante pretende reabrir un punto o debate agotado por la Sala de Revisión, al exponer los motivos que justificaban  el uso de las facultades extra y ultra petita y en donde se brindaron los argumentos que legitiman la orden proferida; y ocurre lo mismo cuando presenta argumentos discutir los elementos “que configurarían la culpa en el hecho que se alega existente y perjudicial para las periodistas”, pues, en realidad su intención es abordar temas concluidos en el proceso de revisión y no demostrar irregularidades procesales, desconociendo, nuevamente, el requisito de pertinencia.

 

52.              Teniendo en cuenta, entonces, que las conclusiones del análisis de la Sala Primera de Revisión en el caso concreto se enmarcan únicamente en el ámbito constitucional, no se evidencia una carga argumentativa que, con suficiencia, evidencie motivos para emprender un estudio de fondo alrededor de una presunta lesión del derecho al debido proceso. Las consideraciones realizadas sobre la figura del acoso judicial no tienen la magnitud de la que parte el tutelante en su escrito de nulidad, por lo cual, le corresponderá a las autoridades de la justicia civil competente, en particular, valorar el alcance constitucional del presunto acoso judicial que ahora se analiza en dicho estrado judicial.

 

53.              En este orden de ideas, será en el escenario del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se encuentra en curso, tal como incluso lo admiten las periodistas accionadas, que el señor Guerra Picón podrá defender su postura y aportar los elementos probatorios que estime convenientes a efectos de que el Juez determine si Catalina Ruiz- Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo son responsables civilmente y si deben compensar económicamente al señor Guerra Picón por los daños que resulten probados. En ese escenario, claramente se aplican normas y estándares diferentes a los que rigen la acción de tutela.

 

54.              En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que el escrito de nulidad presentado no cumple con el requisito de carga argumentativa exigido. El apoderado del señor Guerra Picón no brindó los elementos necesarios para entrar al estudio de fondo de una presunta violación, notoria, probada, significativa y trascendental, del debido proceso de su representado. Por el contrario, su argumentación se basa en una interpretación incorrecta de la providencia cuestionada, atribuyendo a la Sala de Revisión una serie de conclusiones que, no solo no están es la decisión (expresa), sino que tampoco podrían ser imputables a la misma, como el hecho de que las periodistas accionadas decidieran ejercer su derecho de acción en el marco del proceso civil que se interpuso por el tutelante contra ellas, lo cual refleja su desacuerdo con la decisión adoptada (pertinencia), a partir de consideraciones generales (precisión), pero no una carga mínima que dé cuenta de una presunta trasgresión del derecho al debido proceso (suficiencia).

 

55.              Por lo tanto, (i) no se acreditó la presunta vulneración grave al debido proceso y, en cambio, se evidencia que el actor pretende (ii) reabrir el debate jurídico y probatorio, en la medida en que los cuestionamientos al fallo no se relacionaron con una presunta vulneración que corresponda con alguno de los eventos de nulidad. Si se aceptara el planteamiento del solicitante, además, se estaría privando al juez constitucional de las amplias facultades que le son conferidas como director del proceso, al tiempo que se estaría subestimando la labor del juez civil que conoce del proceso de responsabilidad civil extracontractual en mención.

 

III.  DECISIÓN

 

56.              Dado su carácter excepcional, una solicitud de nulidad solo puede ser estudiada si cumple con los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia, entre ellos, que se explique de forma expresa, precisa, pertinente y suficiente en qué consistió la violación al debido proceso y cuál es su gravedad, así como la incidencia significativa y trascendental de dicha vulneración en la decisión proferida.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-452 de 2022 formulada por el señor Ciro Alfonso Guerra Picón por intermedio de su apoderado judicial.

 

SEGUNDO-. ORDENAR que se comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 1611/23

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debió valorar de fondo las peticiones que la fundamentaron (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-452 de 2022

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto respecto de las decisiones adoptadas en el auto de la referencia. En mi concepto, no resultaba procedente “rechazar” la solicitud de nulidad, sino que la Sala Plena debió valorar de fondo las peticiones que la fundamentaron ya que, a diferencia de la postura mayoritaria, la solicitud sí cumplió con la exigencia de carga argumentativa, por las siguientes razones:

 

De un lado, el argumento sustantivo de la solicitud de nulidad de la sentencia es claro y se fundamenta en cuestionar el ejercicio de la competencia de revisión de la Sala Primera en el caso concreto, al resolver un problema jurídico que no tenía relación con las pretensiones de la solicitud de tutela ni fue objeto de decisión por parte de los jueces de instancia. De allí que fuera un argumento suficiente para que la Sala Plena se pronunciara de fondo acerca de su configuración o no.

 

De otro lado, tampoco comparto las razones a partir de las cuales la providencia considera que la solicitud “no es expresa, precisa, pertinente ni suficiente” (párr. 35), no solo por lo previamente indicado, sino, además, por lo siguiente:

 

En primer lugar, a diferencia de lo que se afirma en el auto del cual disiento, la Sentencia T-452 de 2022 sí se pronunció de fondo en cuanto a la configuración de un supuesto de acoso judicial, punto de partida de la solicitud de nulidad. En efecto, en el fj. 427 de la sentencia se indica: “427. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que se presentan diversos elementos propios del acoso judicial (o el abuso del derecho al litigio) en contra de las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo” (resalto propio). Esta esta afirmación la corrobora la sentencia en las cuatro razones que seguidamente explica para evidenciar los citados “elementos propios del acoso judicial” en el caso concreto[36]. A partir de esta argumentación, en el apartado final del fj. 431, concluye que el accionante y sus apoderados “han decidido iniciar un ejercicio de acciones judiciales sucesivas, y con pretensiones desproporcionadas, tanto indemnizatorias como de censura”, circunstancia que justificó el remedio en el caso concreto y que se expresó en los siguientes términos en el fj. 432:

 

“432. La Sala enviará entonces copia de esta providencia a los procesos penal y civil en curso para que, en el marco de sus competencias y de considerarlo pertinente, tengan en cuenta los lineamientos que ha fijado la Sala sobre el ejercicio abusivo del derecho al acceso a la administración de justicia del accionante y la necesidad de aplicar una perspectiva de género al resolver casos relacionados con escenarios de discriminación en contra de la mujer (supra, acápite ‘q’ de las consideraciones)” (resalto propio).

 

Por tanto, si bien es cierto que la Sala de Revisión, en la Sentencia T-452 de 2022, no se pronunció “sobre una presunta responsabilidad civil extracontractual del tutelante ante un caso de acoso judicial”[37], sí justificó por qué, en las circunstancias del caso en concreto, “se presentan diversos elementos propios del acoso judicial (o el abuso del derecho al litigio) en contra de las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo” (fj. 427 de la sentencia en cita).

 

En segundo lugar, es inadecuado rechazar una solicitud de nulidad en contra de una providencia de la Corte al considerar que una de las razones en que se apoya no es pertinente. En este sentido, el auto cuestiona que es impertinente el argumento del solicitante, según el cual, “con fundamento en lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-452 de 2022, las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño incoaron una demanda de reconvención”[38]. Si bien es una de las razones que se aduce en la solicitud, no es el fundamento específico a partir del cual se solicita la nulidad parcial de la Sentencia T-452 de 2022, ya que esta se restringe a cuestionar la competencia de revisión de la Sala Primera en el caso concreto, al resolver un problema jurídico que no tenía relación con las pretensiones de la demanda de tutela, ni que fue objeto de decisión por parte de los jueces de instancia (el segundo problema jurídico planteado en el fj. 167 de la Sentencia T-452 de 2022 y resuelto en los fj. 426 a 432 de esta providencia).

 

Así las cosas, lo procedente era que la Sala Plena de la Corte Constitucional realizara una valoración de fondo de la solicitud de nulidad. De haberlo hecho, lo que habría debido resolver era si la Sala de Revisión era competente o no para resolver un problema jurídico que no tenía relación con las pretensiones de la demanda de tutela, ni que fue objeto de decisión por parte de los jueces de instancia y que solo se planteó en el trámite de revisión (cfr., en cuanto a esto último los fj. 61 a 64 de la Sentencia T-452 de 2022).

 

De haber obrado de esta forma, podría haber llegado a dos conclusiones: de un lado, en caso de que la Sala Plena hubiese encontrado causa y justificación en el ejercicio de la competencia por parte de la Sala Primera de Revisión, habría debido negar solicitud. En caso contrario, habría debido declarar la nulidad parcial de la Sentencia T-452 de 2022. En este segundo escenario, la nulidad únicamente habría afectado la decisión en lo que tenía que ver con la formulación y resolución del segundo problema jurídico del caso y, de manera necesaria, habría dado lugar a que se dejara sin efecto la decisión contenida en el resolutivo tercero de la Sentencia T-452 de 2022.

 

Ahora bien, para efectos de un pronunciamiento de mérito, como el que debió haberse proferido en el presente asunto, no se considera que hubiesen sido argumentos suficientes las razones genéricas que utilizó la Sala Primera de Revisión al desarrollar el Título c) del acápite de consideraciones de la Sentencia T-452 de 2022, “La facultad de interpretar la acción y formular el problema jurídico del juez de tutela; y el deber de la Corte Constitucional de unificar la interpretación de los derechos fundamentales” (fj. 162 a 164), ya que le era exigible una argumentación específica y concreta a partir de las circunstancias del caso, las cuales no se pusieron de presente en la sentencia. En este sentido, fueron adecuadas las razones advertidas en la aclaración de voto del Magistrado Alejandro Linares Cantillo a la citada providencia, según las cuales, “no es del todo clara la secuencia argumentativa que llevó a adoptar el resolutivo tercero”[39] dado que, “se debía haber argumentado la necesidad de este pronunciamiento y cómo ello estaba justificado, pese a que la acción de tutela se interpuso por el señor Ciro Guerra contra las periodistas”[40].

 

En este sentido, además de que no comparto las razones que fundamentaron la resolución del segundo problema jurídico propuesto en la Sentencia T-452 de 2022 (fj. 426 a 432), y que tiene que ver con “determinar si el litigio iniciado por Ciro Alfonso Guerra Picón constituye un caso de acoso judicial o abuso del derecho, según lo plantean las accionadas y diversos intervinientes”[41], lo cierto es que la Sala Plena debió emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 


 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

AL AUTO 1611/23

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debió valorar de fondo las peticiones que la fundamentaron (Aclaración de voto)

 

 

ACOSO JUDICIAL-Abuso del derecho en el acceso a la administración de justicia (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-8.407.436

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-452 de 2022, que resolvió el amparo presentado por Ciro Alfonso Guerra Picón contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Como lo expresé al formular la aclaración de voto a la sentencia T-452 de 2022, uno de los reparos que, en su momento, me llevaron a presentar dicho voto separado se fundó en la secuencia argumentativa que concluyó en que existía “acoso judicial”. En consecuencia, consideré necesario llamar la atención sobre lo problemático de ello, al existir procesos judiciales en curso sin evidencia concluyente que demostrara un abuso del derecho de acceder a la administración de justicia. En efecto, considero que, de reconocer y acoger las distintas visiones propuestas, en el debate plural de opiniones que se surte al interior de una Sala de Revisión de sentencias de tutela, habría podido evitarse la discusión que suscitó la nulidad formulada contra una sentencia trascendental, en el marco de la protección de los derechos de las mujeres y la importancia de la libertad de expresión.

 

1.            En este contexto, advierto que no era necesario referirse a la supuesta existencia de “acoso judicial”. De haber prescindido de esta conclusión se hubiese materializado el deber de auto restricción del juez constitucional, ante la existencia de mecanismos judiciales que, en este caso, ya se habían activado al momento de adoptar la decisión de la Corte Constitucional. De modo que, no obstante que el ciudadano Ciro Guerra era el accionante, por vía de la formulación del segundo problema jurídico se transformó en accionado, sin que se hubiere analizado si la Sala de Revisión estaba acudiendo a una especie de agencia oficiosa en favor de las periodistas o con fundamento en qué institución procesal ello era posible. De admitir que se trataba de la primera figura procesal, expliqué que esta conclusión cerraría la puerta a una eventual acción de tutela de las periodistas en contra el accionante para proteger su libertad de expresión, incluiría una situación litigiosa que no surge de la acción de tutela inicial sino del proceso de revisión de la sentencia de tutela, e implicaría justificar la debilidad manifiesta en la que ellas se encontraban para motivar la necesidad de agenciarlas. En mi opinión, de ninguna manera considero que el segundo problema jurídico pueda entenderse como una suerte de “agencia oficiosa” en favor de las periodistas, pues ello tendría un impacto negativo y afectaría la fuerza del periodismo feminista.

 

2.            Por ello, consideré que el apoyo a esta orden estaba justificado por la necesidad de llamar la atención de los jueces, sólo si así lo consideraban pertinente, para profundizar en el contexto amplio en el que se sitúa esta discusión sin que, de ninguna forma, pueda contemplarse que se está interviniendo en sus funciones constitucionales, legales y en la independencia judicial, que tantas veces ha reivindicado este tribunal. En tal sentido, sostuve que la sentencia T-452 de 2022 no podía obligar al juez ordinario a interpretar o adoptar una determinada decisión. Era, por el contrario, un reconocimiento de los complejos casos que llegan a su conocimiento y a las dificultades de pronunciarse en un sistema de fuentes complejo como el colombiano. En consecuencia, manifesté mi desacuerdo sobre la motivación de la providencia que aludió a la existencia de “un patrón de abuso”, al advertir que ello excede el marco de competencia de la Sala de Revisión y la necesidad de auto restringirse frente a procesos judiciales ordinarios en curso.

 

3.            En el delimitado marco descrito, considero que se podría haber reafirmado la premisa de la sentencia sin llegar a conclusiones fijas en el caso concreto. Las denominadas “demandas estratégicas contra la participación pública” o SLAPPs, por su acrónimo en inglés, representan una preocupación al situar la discusión en torno al efecto disuasorio que ellas tienen en detrimento de un debate pluralista. Tales, ha sido explicado, son acciones judiciales, en extremo cuantiosas o sin fundamento alguno, las que pueden ser interpuestas por una parte poderosa o un órgano estatal con la intención de silenciar, disuadir o silenciar voces críticas que denuncian cuestiones de interés público[42].

 

4.            Con este contexto y descendiendo a la solicitud de nulidad formulada, advierto que, además de reiterar los reparos, debo indicar que cuando en las sentencias resueltas por una Sala de Revisión se formulan asuntos ultra y extra petita y no se ha dado un espacio al implicado para controvertir la versión o los fundamentos de la sentencia, el incidente de nulidad debe considerar que este puede ser un escenario procesal excepcional para defenderse y controvertir la versión inicial, frente a un asunto no propuesto de maneral inicial por el accionante, con miras a garantizar su derecho de contradicción. En este caso, por lo expuesto, considero que la solicitud debió estudiarse de fondo y negarse, pues comparto que los argumentos esbozados no daban lugar a declarar la nulidad de la referida providencia.

 

5.            Finalmente, considero que esta era una valiosa oportunidad para profundizar en que la procedencia debió fortalecerse en dos sentidos. Por una parte, cuestionar la manera en la que el accionante acudió a la administración de justicia sin solicitar antes una rectificación; y, por otra parte, el estándar de verificación del requisito de rectificación, así como el de veracidad utilizado para analizar el ejercicio de la labor periodística, en los términos ya expuestos en mi voto concurrente con la sentencia cuya nulidad se discutía.

 

En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

AL AUTO 1611/23

 

 

Referencia: Expediente T-8.407.436

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-452 de 2022, que resolvió el amparo presentado por Ciro Alfonso Guerra Picón contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Como lo expresé al formular la aclaración de voto a la sentencia T-452 de 2022, uno de los reparos que, en su momento, me llevaron a presentar dicho voto separado se fundó en la secuencia argumentativa que concluyó en que existía “acoso judicial”. En consecuencia, consideré necesario llamar la atención sobre lo problemático de ello, al existir procesos judiciales en curso sin evidencia concluyente que demostrara un abuso del derecho de acceder a la administración de justicia. En efecto, considero que, de reconocer y acoger las distintas visiones propuestas, en el debate plural de opiniones que se surte al interior de una Sala de Revisión de sentencias de tutela, habría podido evitarse la discusión que suscitó la nulidad formulada contra una sentencia trascendental, en el marco de la protección de los derechos de las mujeres y la importancia de la libertad de expresión.

 

6.            En este contexto, advierto que no era necesario referirse a la supuesta existencia de “acoso judicial”. De haber prescindido de esta conclusión se hubiese materializado el deber de auto restricción del juez constitucional, ante la existencia de mecanismos judiciales que, en este caso, ya se habían activado al momento de adoptar la decisión de la Corte Constitucional. De modo que, no obstante que el ciudadano Ciro Guerra era el accionante, por vía de la formulación del segundo problema jurídico se transformó en accionado, sin que se hubiere analizado si la Sala de Revisión estaba acudiendo a una especie de agencia oficiosa en favor de las periodistas o con fundamento en qué institución procesal ello era posible. De admitir que se trataba de la primera figura procesal, expliqué que esta conclusión cerraría la puerta a una eventual acción de tutela de las periodistas en contra el accionante para proteger su libertad de expresión, incluiría una situación litigiosa que no surge de la acción de tutela inicial sino del proceso de revisión de la sentencia de tutela, e implicaría justificar la debilidad manifiesta en la que ellas se encontraban para motivar la necesidad de agenciarlas. En mi opinión, de ninguna manera considero que el segundo problema jurídico pueda entenderse como una suerte de “agencia oficiosa” en favor de las periodistas, pues ello tendría un impacto negativo y afectaría la fuerza del periodismo feminista.

 

7.            Por ello, consideré que el apoyo a esta orden estaba justificado por la necesidad de llamar la atención de los jueces, sólo si así lo consideraban pertinente, para profundizar en el contexto amplio en el que se sitúa esta discusión sin que, de ninguna forma, pueda contemplarse que se está interviniendo en sus funciones constitucionales, legales y en la independencia judicial, que tantas veces ha reivindicado este tribunal. En tal sentido, sostuve que la sentencia T-452 de 2022 no podía obligar al juez ordinario a interpretar o adoptar una determinada decisión. Era, por el contrario, un reconocimiento de los complejos casos que llegan a su conocimiento y a las dificultades de pronunciarse en un sistema de fuentes complejo como el colombiano. En consecuencia, manifesté mi desacuerdo sobre la motivación de la providencia que aludió a la existencia de “un patrón de abuso”, al advertir que ello excede el marco de competencia de la Sala de Revisión y la necesidad de auto restringirse frente a procesos judiciales ordinarios en curso.

 

8.            En el delimitado marco descrito, considero que se podría haber reafirmado la premisa de la sentencia sin llegar a conclusiones fijas en el caso concreto. Las denominadas “demandas estratégicas contra la participación pública” o SLAPPs, por su acrónimo en inglés, representan una preocupación al situar la discusión en torno al efecto disuasorio que ellas tienen en detrimento de un debate pluralista. Tales, ha sido explicado, son acciones judiciales, en extremo cuantiosas o sin fundamento alguno, las que pueden ser interpuestas por una parte poderosa o un órgano estatal con la intención de silenciar, disuadir o silenciar voces críticas que denuncian cuestiones de interés público[43].

 

9.            Con este contexto y descendiendo a la solicitud de nulidad formulada, advierto que, además de reiterar los reparos, debo indicar que cuando en las sentencias resueltas por una Sala de Revisión se formulan asuntos ultra y extra petita y no se ha dado un espacio al implicado para controvertir la versión o los fundamentos de la sentencia, el incidente de nulidad debe considerar que este puede ser un escenario procesal excepcional para defenderse y controvertir la versión inicial, frente a un asunto no propuesto de maneral inicial por el accionante, con miras a garantizar su derecho de contradicción. En este caso, por lo expuesto, considero que la solicitud debió estudiarse de fondo y negarse, pues comparto que los argumentos esbozados no daban lugar a declarar la nulidad de la referida providencia.

 

10.        Finalmente, considero que esta era una valiosa oportunidad para profundizar en que la procedencia debió fortalecerse en dos sentidos. Por una parte, cuestionar la manera en la que el accionante acudió a la administración de justicia sin solicitar antes una rectificación; y, por otra parte, el estándar de verificación del requisito de rectificación, así como el de veracidad utilizado para analizar el ejercicio de la labor periodística, en los términos ya expuestos en mi voto concurrente con la sentencia cuya nulidad se discutía.

 

En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 NATALIA ÁNGEL CABO

AL AUTO 1611/23

 

 

Referencia: expediente T-8.407.436

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-452 de 2022

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

A continuación presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto 1611 de 2023. En esta ocasión, la Sala Plena resolvió una solicitud de nulidad presentada por Ciro Alfonso Guerra Picón contra la sentencia T-452 de 2022. En la providencia, la Corte decidió no estudiar de fondo dicha solicitud por considerar que aunque los argumentos presentados por los apoderados del señor Guerra cumplieron con los requisitos de oportunidad y legitimación, no ocurrió lo mismo con el requisito de carga argumentativa. Para la Corte, dichos argumentos no fueron expresos ni pertinentes.

 

Estoy de acuerdo con que la solicitud de nulidad era improcedente de manera que la Corte hizo bien en desestimar las pretensiones del accionante al respecto. Sin embargo, considero que la Corte pudo avanzar en el estudio de fondo, no sólo porque se cumplió con la carga argumentativa mínima, sino también porque un estudio en tal sentido permitiría dotar de mayor profundidad y legitimidad constitucional la decisión adoptada por la Sala Plena.

 

Para abordar mi desacuerdo con los fundamentos de la providencia, en primer lugar, me enfocaré en ilustrar por qué los argumentos de la solicitud de nulidad superaban el examen formal sobre la carga argumentativa. En segundo lugar, me referiré a los motivos por los cuales en todo caso, desde el punto de vista de los presupuestos materiales, la solicitud de nulidad era improcedente, con lo cual la decisión finalmente adoptada fue idónea.

 

I.                  Los argumentos presentados por los apoderados de Ciro Alfonso Guerra Picón eran formalmente aptos pero materialmente improcedentes

 

Tal como se indica en la providencia, las nulidades contra las sentencias de la Corte Constitucional proceden de forma excepcional, de modo que por regla general son improcedentes[44]. En ese sentido, las solicitudes de nulidad deben superar el estudio de una serie de presupuestos tanto formales como materiales que permitan ilustrar por qué la decisión adoptada contiene irregularidades incompatibles con el derecho al debido proceso legal[45].

 

La jurisprudencia en este asunto ha decantado tres presupuestos formales y una serie de circunstancias para el examen material de las sentencias de tutela, tanto aquellas que provienen de las Salas de Revisión, como las que corresponden a la Sala Plena. Desde el punto de vista formal, corresponde examinar los requisitos de oportunidad (que se haya presentado dentro del término previsto para tal fin), legitimación (que sea interpuesta por las partes del proceso) y que la solicitud cumpla con una carga argumentativa mínima de manera que sea clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente[46].

 

En el pasado he manifestado mi preocupación por la forma tan exigente en que se analizan esta clase de criterios, particularmente a propósito del estudio de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad. Creo que la Corte ha desarrollado un esfuerzo importante para dotar de contenido sus reglas y así garantizar mayor seguridad en sus decisiones en dicho escenario. Sin embargo, considero también que el estudio en suma estricto de estos criterios puede conducirnos a una camino de exceso formalista que contradice los principios que movilizan nuestro modelo de control constitucional.

 

El caso resuelto en la providencia nos convocó a estudiar una solicitud de nulidad presentada contra una decisión de tutela que comparto y celebro por su defensa del poder contramayoritario de esta Corte. La sentencia T-452 de 2022 es una decisión que ilustra cómo el derecho a la libertad de expresión reconocido en nuestra Constitución protege las voces que denuncian el flagelo estructural e intolerable de la violencia contra las mujeres, por encima de la reputación y el buen nombre de sus posibles agresores.

 

Hecha esta salvedad, considero que el estudio de los criterios formales de la solicitid de nulidad en el Auto 1611 de 2023 incluyó elementos del análisis de fondo que la Corte bien pudo examinar de forma separada. Como pasaré a ilustrar, era posible concluir que aunque en general los criterios de forma se superaban, la improcedencia material de la nulidad era ostensible. En esa medida, la Corte habría llegado a la misma conclusión, pero con un análisis más preciso de aquello que concierne a la forma y al fondo. 

 

Como bien apunta el Auto en discusión, la argumentación de los apoderados del señor Guerra se enfocó en una breve sección de la sentencia T-452 de 2022 en la que la Corte estudió si el inicio de distintas acciones judiciales contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño constituyó o no una conducta de acoso judicial. Para la Corte, hubo varios indicios que sugirieron que el inicio de acciones judiciales por la vía constitucional, civil y penal en contra de las comunicadoras ocultaba un propósito de censura y silenciamiento. En particular, la Corte destacó que: (i) existe un amplio desequilibrio de poder entre el director de cine Guerra Picón y las dos periodistas del medio emergente Volcánicas; (ii) el accionante acudió a medios judiciales y extrajudiciales para solicitar compensaciones económicas por cifras astronómicas imposibles de pagar por las comunicadoras; (iii) el señor Guerra pretende que las periodistas no lo vuelvan a nombrar y/o asociar con actos delictivos, lo que a la luz de la jurisprudencia constitucional constituye un acto de censura previa.

 

En la solicitud de nulidad, los abogados del señor Guerra afirmaron que la sentencia T-452 de 2022 incurrió en una violación al debido proceso porque adelantó un juicio de responsabilidad que no era parte de las atribuciones de la Corte como juez de tutela. En concreto, los apoderados del accionante aseguraron que al calificar el inicio de acciones judiciales sucesivas como una forma de “acoso judicial”, la Corte no sólo actuó más allá de las facultades ultra y extra petita. Además, señalaron los abogados, la Corte desconoció que dicha calificación sobre la conducta de su poderdante corresponde exclusivamente al juez civil que conoce de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Guerra Picón contra las periodistas, así como de la demanda de reconvención presentada por las apoderadas de las periodistas contra el director de cine. Para los apoderados, que la Corte haya afirmado que la conducta del señor Guerra Picón constituye una forma de abuso del derecho en la modalidad de acoso judicial impide virtualmente que el juez civil de conocimiento se pronuncie en un sentido opuesto al que estableció la Corte en su sentencia.

 

En la providencia frente a la que aclaro mi voto, la Corte encontró que si bien esta argumentación fue clara, no fue expresa ni pertinente. Al respecto, el Auto concluyó que la solicitud de nulidad no fue expresa porque “no se basa en contenidos objetivos de la sentencia y, en especial, tergiversa el alcance de la parte resolutiva de la decisión que pretende cuestionar”[47].

 

Para ilustrar dicha apreciación, el Auto desarrolló dos argumentos principales. Por un lado, se destacó que tanto desde la aproximación literal como desde los principios que gobiernan la actividad judicial es claro que la sentencia no tuvo la pretensión de inmiscuirse en las funciones propias de otras autoridades jurisdiccionales. Por el contrario, la providencia subrayó que la sentencia se limitó a resolver uno de los problemas jurídicos planteados desde el inicio y a remitir sus consideraciones al respecto a las otras autoridades judiciales involucradas en el asunto para que, en el marco de sus competencias, definieran si se configuró o no el fenómeno del acoso judicial.

 

Por otro lado, el auto destacó que lo que pretende el apoderado del señor Guerra Picón es utilizar la nulidad como una instancia adicional para ventilar su desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala de Revisión. En particular, la providencia subrayó que la argumentación del señor Guerra Picón se dirigió a atacar el uso de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez constitucional. Todo lo anterior a pesar de que desde la contestación de la demanda de tutela, las apoderadas de las comunicadoras plantearon como un problema a abordar el asunto del acoso judicial y que, en consecuencia, hubo suficiente debate entre las partes al respecto. En ese sentido, la Sala Plena afirmó que la decisión objeto de cuestionamiento fue expedida dentro del marco de las competencias y facultades del juez constitucional.

 

Por último, la Corte encontró que la solicitud de nulidad era impertinente porque cuestionaba los resultados que arrojó la sentencia atacada, esto es, que las comunicadoras presentaron una demanda de reconvención en el proceso civil. 

 

Comparto plenamente ambas consideraciones de la Sala. Sin embargo, me aparto de la idea de que dichas circunstancias ilustran que los argumentos del accionante no son expresos o son impertinentes. Creo, en cambio, que los argumentos sí fueron expresos y pertinentes, pero no lograron ofrecer un cuestionamiento sólido que permitiera concluir que la Corte incurrió en una violación ostensible del debido proceso.

 

La argumentación fue expresa porque, en efecto, se refirió a una conclusión a la que si llegó la Corte: que el accionante incurrió en acoso judicial al adelantar sucesivas acciones judiciales contra las periodistas accionadas, en el marco de una marcada relación desigual de poder y a partir de la solicitud de cifras astronómicas que pueden afectar gravemente la posibilidad de continuar con la valiosa labor de hacer periodismo feminista a través de medios alternativos de comunicación. No se trata, entonces, de una interpretación equivocada o subjetiva de la sentencia.

 

Asimismo, estimo que la argumentación fue pertinente porque las razones que expuso el apoderado se anclaron en la presunta violación del debido proceso legal. En este punto debo recordar que, como ya afirmé atrás, estoy de acuerdo con que se pretendió reabrir el debate constitucional en torno a las consideraciones de la Corte, y en ese sentido estaría de acuerdo con que hay algún vicio de pertinencia en la argumentación[48]. Sin embargo, si se observa el examen adelantado por la Sala Plena, la mayoría descartó la existencia de un argumento pertinente porque consideró que no constituye una violación al debido proceso lo que las partes decidan hacer con base en la sentencia, una vez concluye el proceso. En dicho contexto, parece que la Corte trasladó el estudio de los elementos de la pertinencia al análisis sobre la naturaleza expresa (o no) de la solicitud.

 

Creo que estas confusiones ponen de presente la ambigüedad conceptual con base en la cual se desarrollan estos juicios formales y que, en todo caso, se refieren al estudio sustancial de los argumentos presentados por el accionante en la nulidad. Así las cosas, creo que ante la duda de cómo encuadrar el estudio de estos criterios, debe avanzarse al estudio de fondo que, como dejaré establecido, no se supera en este caso. Proseguir con el estudio de los criterios materiales o las causales de nulidad no sólo evita que se presenten confusiones en las que se solapan el examen formal con el de fondo. Además, dotan de mayor contundencia, seguridad y legitimidad aquellas decisiones que se objetan por presuntamente desconocer el debido proceso.

 

II.               La solicitud de nulidad presentada por los apoderados de Ciro Alfonso Guerra Picón no superaba el examen de los presupuestos materiales de procedibilidad

 

He dicho desde el principio que a mi juicio, la solicitud de nulidad presentada por el accionante no debía prosperar. Mis consideraciones jurídicas al respecto se reflejan en buena parte de los argumentos esbozados por la Corte. Sin embargo, creo que al no avanzar en el examen de fondo se perdió la oportunidad de mostrar con contundencia los yerros en los que incurrió el accionante al solicitar la nulidad.

 

En particular, la Corte pudo argumentar con solvencia -y en contravía de lo planteado por el accionante- que la decisión cuestionada:

 

(i)               Es una manifestación de la protección constitucional prevalente del derecho a la libertad de expresión. Una protección que es especialmente valiosa en el contexto de la multiplicación de las voces que inciden en el debate público, especialmente aquellas que permiten abrir un lugar de enunciación relevante para las mujeres con sus historias de discriminación, acoso y violencia por razones de género.

 

(ii)             Permite continuar una línea de jurisprudencia ya abalada por la Sala Plena en decisiones como la SU-420 de 2019, en las que se reconoció la naturaleza especialmente protegida del discurso que denuncia las violencias que experimentan sujetos sometidos a condiciones históricas y estructurales de exclusión y violencia -en este caso, las mujeres-.

 

(iii)          Abre un camino constitucional para identificar los riesgos del uso estratégico de los recursos judiciales para silenciar las voces que interpelan las distintas formas de poder hegemónico en un determinado contexto social. En particular, esta es una sentencia pionera que evalúa el fenómeno conocido como SLAPP (Demanda Estratégica contra la Participación Pública, por sus siglas en inglés) en el derecho internacional y comparado,  el cual constituye una amenaza creciente al ejercicio de la libertad de expresión. Los hechos del caso fueron bastante ilustrativos sobre la forma en que el aparato judicial puede ser empleado como medio para la retaliación y el silenciamiento futuro de las voces feministas que buscan cuestionar el poder de quienes con amplia e inveterada impunidad social y jurídica, se valen del lugar privilegiado que ocupan en un entorno particular -como el gremio cinematográfico-, para abusar y someter a mujeres que ven en esas figuras una oportunidad, una esperanza, un sueño que se puede materializar.

 

En suma, estoy de acuerdo con que al señor Guerra Picón no le asistía la razón en su demanda de tutela ni en la solicitud de nulidad. De hecho, concuerdo con la mayoría en que sobre la cuestión del acoso judicial hubo un amplio debate entre las partes durante el proceso de tutela, de manera que las conclusiones vertidas al respecto en la sentencia T-452 de 2022 hacían parte del objeto litigioso. En esa medida, no hubo violación alguna al debido proceso del accionante, quien mediante la solicitud de nulidad pretendió reabrir el debate constitucional.

 

Sin embargo, creo que una defensa más contundente de la decisión atacada por el accionante imponía avanzar hacia el examen de fondo, de manera que la Sala Plena validara el esfuerzo significativo que hizo la Sala de Revisión al estudiar y fallar este complejo y novedoso caso.

 

En estos términos aclaro mi voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 1611/23

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-452 de 2022

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto respecto de las decisiones adoptadas en el auto de la referencia. En mi concepto, no resultaba procedente “rechazar” la solicitud de nulidad, sino que la Sala Plena debió valorar de fondo las peticiones que la fundamentaron ya que, a diferencia de la postura mayoritaria, la solicitud sí cumplió con la exigencia de carga argumentativa, por las siguientes razones:

 

De un lado, el argumento sustantivo de la solicitud de nulidad de la sentencia es claro y se fundamenta en cuestionar el ejercicio de la competencia de revisión de la Sala Primera en el caso concreto, al resolver un problema jurídico que no tenía relación con las pretensiones de la solicitud de tutela ni fue objeto de decisión por parte de los jueces de instancia. De allí que fuera un argumento suficiente para que la Sala Plena se pronunciara de fondo acerca de su configuración o no.

 

De otro lado, tampoco comparto las razones a partir de las cuales la providencia considera que la solicitud “no es expresa, precisa, pertinente ni suficiente” (párr. 35), no solo por lo previamente indicado, sino, además, por lo siguiente:

 

En primer lugar, a diferencia de lo que se afirma en el auto del cual disiento, la Sentencia T-452 de 2022 sí se pronunció de fondo en cuanto a la configuración de un supuesto de acoso judicial, punto de partida de la solicitud de nulidad. En efecto, en el fj. 427 de la sentencia se indica: “427. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que se presentan diversos elementos propios del acoso judicial (o el abuso del derecho al litigio) en contra de las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo” (resalto propio). Esta esta afirmación la corrobora la sentencia en las cuatro razones que seguidamente explica para evidenciar los citados “elementos propios del acoso judicial” en el caso concreto[49]. A partir de esta argumentación, en el apartado final del fj. 431, concluye que el accionante y sus apoderados “han decidido iniciar un ejercicio de acciones judiciales sucesivas, y con pretensiones desproporcionadas, tanto indemnizatorias como de censura”, circunstancia que justificó el remedio en el caso concreto y que se expresó en los siguientes términos en el fj. 432:

 

“432. La Sala enviará entonces copia de esta providencia a los procesos penal y civil en curso para que, en el marco de sus competencias y de considerarlo pertinente, tengan en cuenta los lineamientos que ha fijado la Sala sobre el ejercicio abusivo del derecho al acceso a la administración de justicia del accionante y la necesidad de aplicar una perspectiva de género al resolver casos relacionados con escenarios de discriminación en contra de la mujer (supra, acápite ‘q’ de las consideraciones)” (resalto propio).

 

Por tanto, si bien es cierto que la Sala de Revisión, en la Sentencia T-452 de 2022, no se pronunció “sobre una presunta responsabilidad civil extracontractual del tutelante ante un caso de acoso judicial”[50], sí justificó por qué, en las circunstancias del caso en concreto, “se presentan diversos elementos propios del acoso judicial (o el abuso del derecho al litigio) en contra de las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo” (fj. 427 de la sentencia en cita).

 

En segundo lugar, es inadecuado rechazar una solicitud de nulidad en contra de una providencia de la Corte al considerar que una de las razones en que se apoya no es pertinente. En este sentido, el auto cuestiona que es impertinente el argumento del solicitante, según el cual, “con fundamento en lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-452 de 2022, las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño incoaron una demanda de reconvención”[51]. Si bien es una de las razones que se aduce en la solicitud, no es el fundamento específico a partir del cual se solicita la nulidad parcial de la Sentencia T-452 de 2022, ya que esta se restringe a cuestionar la competencia de revisión de la Sala Primera en el caso concreto, al resolver un problema jurídico que no tenía relación con las pretensiones de la demanda de tutela, ni que fue objeto de decisión por parte de los jueces de instancia (el segundo problema jurídico planteado en el fj. 167 de la Sentencia T-452 de 2022 y resuelto en los fj. 426 a 432 de esta providencia).

 

Así las cosas, lo procedente era que la Sala Plena de la Corte Constitucional realizara una valoración de fondo de la solicitud de nulidad. De haberlo hecho, lo que habría debido resolver era si la Sala de Revisión era competente o no para resolver un problema jurídico que no tenía relación con las pretensiones de la demanda de tutela, ni que fue objeto de decisión por parte de los jueces de instancia y que solo se planteó en el trámite de revisión (cfr., en cuanto a esto último los fj. 61 a 64 de la Sentencia T-452 de 2022).

 

De haber obrado de esta forma, podría haber llegado a dos conclusiones: de un lado, en caso de que la Sala Plena hubiese encontrado causa y justificación en el ejercicio de la competencia por parte de la Sala Primera de Revisión, habría debido negar solicitud. En caso contrario, habría debido declarar la nulidad parcial de la Sentencia T-452 de 2022. En este segundo escenario, la nulidad únicamente habría afectado la decisión en lo que tenía que ver con la formulación y resolución del segundo problema jurídico del caso y, de manera necesaria, habría dado lugar a que se dejara sin efecto la decisión contenida en el resolutivo tercero de la Sentencia T-452 de 2022.

 

Ahora bien, para efectos de un pronunciamiento de mérito, como el que debió haberse proferido en el presente asunto, no se considera que hubiesen sido argumentos suficientes las razones genéricas que utilizó la Sala Primera de Revisión al desarrollar el Título c) del acápite de consideraciones de la Sentencia T-452 de 2022, “La facultad de interpretar la acción y formular el problema jurídico del juez de tutela; y el deber de la Corte Constitucional de unificar la interpretación de los derechos fundamentales” (fj. 162 a 164), ya que le era exigible una argumentación específica y concreta a partir de las circunstancias del caso, las cuales no se pusieron de presente en la sentencia. En este sentido, fueron adecuadas las razones advertidas en la aclaración de voto del Magistrado Alejandro Linares Cantillo a la citada providencia, según las cuales, “no es del todo clara la secuencia argumentativa que llevó a adoptar el resolutivo tercero”[52] dado que, “se debía haber argumentado la necesidad de este pronunciamiento y cómo ello estaba justificado, pese a que la acción de tutela se interpuso por el señor Ciro Guerra contra las periodistas”[53].

 

En este sentido, además de que no comparto las razones que fundamentaron la resolución del segundo problema jurídico propuesto en la Sentencia T-452 de 2022 (fj. 426 a 432), y que tiene que ver con “determinar si el litigio iniciado por Ciro Alfonso Guerra Picón constituye un caso de acoso judicial o abuso del derecho, según lo plantean las accionadas y diversos intervinientes”[54], lo cierto es que la Sala Plena debió emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado



[1] AV. Alejandro Linares Cantillo.

[2] “Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra”, publicado el 24 de junio de 2020 en el portal Web de Volcánicas, y traducido al inglés y al francés.

[3] Cinco testimonios se refieren a hechos recientes, para el momento en que se publicó el reportaje, y son presentados con un nivel de detalle notorio. Tras cada uno de estos testimonios, las periodistas de Volcánicas proponen un análisis de los mismos, retomando puntos de la narración e identificando patrones de comportamiento en Ciro Guerra, tejiendo una narración compleja sobre la manera en que las asimetrías de poder y el recurso a aspectos como las ofertas de trabajo, la fama o la invocación de nombres reconocidos dentro del círculo social de los medios audiovisuales, impulsan las acciones denunciadas. Luego, el reportaje plantea una exposición amplia sobre el acoso y el abuso sexual en la industria del cine, el papel del escrache y el periodismo investigativo, y el impacto que han tenido en la sociedad fenómenos sociales como el #MeToo o #NiUnaMenos. Posteriormente, las periodistas exponen tres testimonios más, que son breves y se relacionan con hechos más remotos que, en criterio de las mismas, revisten menor gravedad o intensidad, pero en los que, en su criterio, ya se encuentra latente el patrón de acción por parte del tutelante. La publicación garantiza el anonimato de las ocho mujeres mediante pseudónimos y otros mecanismos técnicos, porque ellas solicitaron el anonimato por temor a posibles represalias, dado lo que, estiman, es el poder del accionante en la industria cinematográfica y la manera en que la sociedad suele afectar los derechos de las mujeres que enfrentan tales episodios.

[4] Al cumplir el fallo de tutela, las periodistas publicaron nuevamente su reportaje, soportando con más elementos los informes de su primera publicación.

[5] El expediente se seleccionó, para revisión, por la Sala de Selección Número Diez de 2021.

[6] Ibidem.

[7] Sentencia T-452 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[8] Ibidem.

[9] Solicitud de nulidad, p. 4.

[10] Ibidem, p. 8.

[11] Según el peticionario, la demanda de reconvención busca que el Juez se pronuncie sobre la responsabilidad civil del señor Guerra Picón y la correspondiente indemnización de perjuicios, por lo que las periodistas de Volcánicas “consideran constituye un ejercicio abusivo del derecho de acción y el aparato jurisdiccional por parte de aquel, al dar inicio a diferentes acciones judiciales en su contra dando lugar a que les fueran ocasionados daños tanto patrimoniales como morales, derivados, según dicen, de la situación de angustia que les habría sido generada por los procesos iniciados en su contra, responsabilidad que fundamentan en el denominado acoso judicial tocado por la Corte Constitucional en su decisiónIbidem.

[12] Ibidem, p. 9.

[13] Ibidem, p. 12.

[14] Ibidem.

[15] Solicitud de nulidad, p. 13.

[16] Ibidem, p. 17.

[17] Ibidem, p. 18.

[18] Ibidem.

[19] En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en el Auto 428 de 2019 y en el Auto 499 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.

[20] Ver, entre otros, los siguientes autos: 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e).

[21] En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[22] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.  En la Sentencia T-396 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante, “[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos; por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.

[23] Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado.” En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.  

[24] Auto 666 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[25] Sobre el particular, se pueden consultar los autos: 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 387A de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 475 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 281 y 429 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

[26] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos: 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 235 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 163A de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 542 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 096 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; 487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y 281 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En relación con la ausencia de norma legal expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 232 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería y recientemente lo dicho en el Auto 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Allí, se dispuso puntualmente: “Este término coincide con el término de ejecutoria de las providencias que estipula el Código General del Proceso. En efecto, el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada.

[27] Sobre el particular, puede consultarse el Auto 016 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta ocasión se dispuso lo siguiente: “Cabe traer a colación lo señalado por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”, norma que permite entender que la solicitud en cuestión debe ser alegada ante el Tribunal Constitucional, y no ante otra autoridad teniendo en cuenta que es aquel el que dicta la sentencia cuya anulación se solicita.” Igualmente, puede verse el Auto 370 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En dicha oportunidad, se dijo expresamente que: “La nulidad de [las]  sentencias emitidas por las Salas de Revisión de la Corte, además de tener naturaleza excepcional y estar sometida a estrictos requisitos de procedencia, se debe presentar ante la misma Corte Constitucional, como autoridad que profirió dicho fallo, dentro del término establecido para ello.”  En similar sentido, el Auto 166 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) en el cual se reiteró lo dicho en el Auto 235 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[28] Al respecto, pueden consultarse los autos: 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 054 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; recientemente los autos 429 y 281 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

[29] En el Auto 043A de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se dispuso expresamente que: “el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte.” Y se agregó: “[e]l concepto de interés legítimo en el proceso surge como respuesta al carácter restrictivo de la noción de partes, cuya definición se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relación jurídico-procesal. El interés legítimo reconoce que existen otros sujetos procesales a los cuales igualmente les asiste legitimación para alegar la ocurrencia de una nulidad, cuando, por alguna razón, se han visto afectados en sus garantías procesales.” Esta última posición fue recientemente reiterada en el Auto 487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en el que se reiteró el Auto 193 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En relación con el requisito de legitimación para actuar en los incidentes de nulidad pueden verse, entre muchos otros, los autos 018A de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 287 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 347 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 362 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 478 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 542 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 799 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; 096 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 429 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 281 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[30] Sobre el particular, en el Auto 362 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), se dijo que: “La legitimación en la causa por activa la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad, ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso. La legitimación de estos últimos, sin embargo, está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia, pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corporación”. Recientemente, en el Auto 429 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se estableció lo siguiente: “En términos procesales, la Corte ha reiterado que los intervinientes se dividen en: partes y terceros, y son únicamente ellos quienes cuentan con legitimidad por activa para presentar la solicitud de nulidad, por lo que es indispensable que el solicitante haya sido vinculado durante el trámite de tutela bajo alguna de estas dos categorías, ya sea porque fue demandado al momento de ser interpuesta la acción de tutela o porque fue vinculado posteriormente, por los jueces de instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Asimismo, de manera excepcional un tercero que no fue vinculado al trámite puede solicitar la nulidad de una sentencia cuando en la parte resolutiva se profieren órdenes que lo afectan directamente y este no tuvo la oportunidad de intervenir para defenderse. No obstante, los terceros ajenos al proceso de la acción de tutela que solicitan la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional proferida en sede de revisión deben demostrar la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su actuación; en consecuencia, no es admisible una solicitud de nulidad que presente argumentos sobre afectaciones abstractas, imprecisas e impersonales”, pues lo que se debe demostrar de manera cierta es la forma en que las órdenes judiciales afectaron directamente sus intereses. En similar sentido, el Auto 096 de 2019, que reiteró el Auto 542 de 2018, ambos con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo.

[31] Ver los autos: A-015 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; A-063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-049 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-181 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-301 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; A-105 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; A-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-016 de 2013. M.P. (e ) Alexei Julio Estrada. A-410 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-048 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-478 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-542 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-429 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-096 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y A-281 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre muchos otros.

[32] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos.

[33] Sobre el cumplimiento de este presupuesto formal ver, entre muchos otros, los autos A-104 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; A-284 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-187 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-220 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-090 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A-352 de 2018, 543 de 2018; A-428 de 2019, los tres con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera y A-487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[34] Conviene recordar que “el Decreto Legislativo 806 de 2020, introdujo la posibilidad de realizar la notificación personal de providencias mediante el envío de «mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado» y que el cómputo del término correspondiente inicia «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje». Así, en vigencia de dicho régimen procesal excepcional, esta Corporación aclaró que «el decreto de referencia instituye para las actuaciones ante la jurisdicción constitucional, entre otras jurisdicciones, el deber de (i) utilizar las TIC en “todas las actuaciones, audiencias y diligencias” de los “procesos judiciales y actuaciones en curso” (artículo 2), lo cual incluye actos de notificación» ―Auto 1194 de 2021―. En atención a la temporalidad de los efectos de dicho Decreto, mediante la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la República adoptó, como legislación permanente, las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020. Así, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1 y 8 de esta Ley, para efectos del cómputo de términos, debe entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío del mensaje al destinatario.” Auto 1734 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[35] Ver Sentencia SU-342 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[36] El primero se desarrolla en el párr. 427, el segundo en los párr. 427 y 428, el tercero y el cuarto en el párr. 429 de la Sentencia T-452 de 2022. Lo anterior es además consecuente con el problema jurídico que se propuso resolver la Sala en el párr. 167 de la sentencia: “167. Así las cosas, corresponde a la Sala Primera de Revisión […] en segundo lugar, determinar si el litigio iniciado por Ciro Alfonso Guerra Picón constituye un caso de acoso judicial o abuso del derecho, según lo plantean las accionadas y diversos intervinientes” (cursiva del original).

[37] Auto 1611 de 2023, párr. 44.

[38] Auto 1611 de 2023, párr. 49.

[39] Aclaración de voto, párr. 22.

[40] Aclaración de voto, párr. 23.

[41] Sentencia T-452 de 2022, párr. 167.

[42] George W. Pring, “SLAPPs: Strategic Lawsuits against Public Participation”, 7 Pace Envtl. L. Rev. 3 (1989). En tal sentido, se explicó que el objetivo de este tipo de demandas es inhibir a los ciudadanos para que ejerzan sus derechos o, incluso, castigarlos por haberlo hecho. Con ello, se termina produciendo una inversión en los roles, respecto de los cuales ciertos ciudadanos son perseguidos mediante acciones legales con pretensiones cuantiosas y, en ciertos supuestos, propiciando un efecto de silenciamiento ante el miedo de ellas. En consecuencia, desde hace más de 30 años, se llamó la atención sobre el creciente riesgo legal en detrimento de los ciudadanos y su libertad de expresión sobre cuestiones públicas o comunitarias. Este efecto, este tema se torna relevante desde el punto de vista constitucional para garantizar que las personas participen en los asuntos que las pueden afectar, como es esencial en cualquier democracia. En el contexto estadounidense, ello ha implicado la referencia a conceptos como “el libre mercado de ideas” y el deber a cargo de los juzgadores de identificar las posibles manipulaciones al sistema de justicia.

[43] George W. Pring, “SLAPPs: Strategic Lawsuits against Public Participation”, 7 Pace Envtl. L. Rev. 3 (1989). En tal sentido, se explicó que el objetivo de este tipo de demandas es inhibir a los ciudadanos para que ejerzan sus derechos o, incluso, castigarlos por haberlo hecho. Con ello, se termina produciendo una inversión en los roles, respecto de los cuales ciertos ciudadanos son perseguidos mediante acciones legales con pretensiones cuantiosas y, en ciertos supuestos, propiciando un efecto de silenciamiento ante el miedo de ellas. En consecuencia, desde hace más de 30 años, se llamó la atención sobre el creciente riesgo legal en detrimento de los ciudadanos y su libertad de expresión sobre cuestiones públicas o comunitarias. Este efecto, este tema se torna relevante desde el punto de vista constitucional para garantizar que las personas participen en los asuntos que las pueden afectar, como es esencial en cualquier democracia. En el contexto estadounidense, ello ha implicado la referencia a conceptos como “el libre mercado de ideas” y el deber a cargo de los juzgadores de identificar las posibles manipulaciones al sistema de justicia.

[44] Corte Constitucional, Auto-406 de 2020.

[45] Corte Constitucional, Auto-031A de 2002 y Auto-1611 de 2023.

[46] Ibid., cit. A-053 de 2019

[47] Corte Constitucional, Auto 1611 de 2023.

[48] Como lo señala la misma ponencia, el estudio de la pertinencia busca dilucidar si los argumentos de la nulidad se refieren a una violación grave del debido proceso o si, por el contrario, se dirigen a reabrir el debate jurídico o probatorio ya concluido. Al respecto, ver: Corte Constitucional Auto 053 de 2019.

[49] El primero se desarrolla en el párr. 427, el segundo en los párr. 427 y 428, el tercero y el cuarto en el párr. 429 de la Sentencia T-452 de 2022. Lo anterior es además consecuente con el problema jurídico que se propuso resolver la Sala en el párr. 167 de la sentencia: “167. Así las cosas, corresponde a la Sala Primera de Revisión […] en segundo lugar, determinar si el litigio iniciado por Ciro Alfonso Guerra Picón constituye un caso de acoso judicial o abuso del derecho, según lo plantean las accionadas y diversos intervinientes” (cursiva del original).

[50] Auto 1611 de 2023, párr. 44.

[51] Auto 1611 de 2023, párr. 49.

[52] Aclaración de voto, párr. 22.

[53] Aclaración de voto, párr. 23.

[54] Sentencia T-452 de 2022, párr. 167.